Modificación de la Ley Nacional 24.240- Art. comentados- Material proporcionado por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Ley Nº 24.240
(Con las Reformas introducidas por la Ley 26.361)

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I

CONSIDERACIÓN INICIAL
Los presentes comentarios y consideraciones que a continuación se efectúan en cada artículo reformado de la Ley 24.240, 25.065 y 22.802, están dirigidos a personas familiarizadas con las previsiones de la ley y su aplicación en sede administrativa.
No pretende ser el presente trabajo un análisis jurídico integral y exhaustivo del texto en estudio, empleándose inclusive un lenguaje de tipo coloquial. Refiere básicamente al análisis puntual de las principales reformas introducidas por el legislador y breve comentario exegético, haciendo referencia a planteos y problemas que pudieran suscitarse en la aplicación de la norma en sede administrativa, con base en la experiencia y el conocimiento de la problemática sectorial, adquiridos durante años en la aplicación de la ley 24.240. Es previsible, asimismo, que la casuística abundante que se presenta a diario ante los organismos administrativos plantee otras cuestiones a las que habrá que encontrar respuestas en cada oportunidad que ello suceda.
A continuación se transcriben literalmente todos los artículos de la ley, con las reformas introducidas por la nueva norma, y debajo los breves cometarios y reflexiones que ameritan en cada caso.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se modifica el art. 1º previendo que se encuentran alcanzadas por la norma las contrataciones a título gratuito (que en la versión anterior estaban previstas en el Decreto Reglam. 1798/94 -muestras gratis- y se detalla como comprendidas también las adquisiciones de derechos de tiempos compartidos, clubes, cementerios, etc. Subsiste el criterio de que se considera consumidor o usuario a las personas físicas o jurídicas que contratan para productos o servicios como destinatario final (es decir para no integrarlos en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros). Sigue sin quedar claro cuándo un insumo o servicio se incorpora al “proceso comercial o productivo” y cuándo no. Volvemos al ejemplo de la harina que compra el panadero –tema claro-, o la compra de un aire acondicionado por el comerciante para que sus empleados trabajen frescos... Y sigue vigente la previsión del art. 2 del Decreto reglamentario que considera como incluido en el “giro comercial” a todo insumo sea genérico o específico de la actividad.
Por otra parte se expande claramente la legitimación activa en el segundo párrafo del artículo. Se considera consumidor (y tiene acción de reclamo) aquel que no haya contratado directamente o se vea expuesto de cualquier manera (“le regalo a mi cuñado un reloj y deja de funcionar a los cuatro días…”) (“me invita mi vecino a tomar un vino y me intoxico por su estado defectuoso…”) (me paro en una vidriera y veo que lo que ofrecen es engañoso….-aunque no contrate-…”).
Cabe concluir que con la nueva redacción del art. 1º se encuentran incluidas todas las contrataciones (compraventas, mandatos, locaciones, etc.), tanto de cosas muebles como inmuebles, nuevos o usados; y de servicios, siempre que sean prestados o provistos por un proveedor profesional.

ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
La modificación es más terminológica que conceptual. No se modifican los criterios en cuanto a la vieja definición de proveedor y que los profesionales liberales (universitarios y matriculados) quedan exentos de la ley -salvo la publicidad-. Se agrega el último párrafo que es redundante.

ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Innova en cuanto a la definición de relación de consumo, que no existía con anterioridad. Simple, pero omnicomprensiva de cualquier relación de consumo. En el segundo párrafo se consigna el mismo criterio anterior de “integración normativa” con otras normas, pero ahora se dispone que.. “ En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley….” lo que puede llegar a resultar un poco confuso, pero que entendemos siempre alude a la norma más favorable para el consumidor.
Y remata el artículo disponiendo que las “relaciones de consumo” se rigen por esta ley, con independencia de otra normativa específica aplicable. Aquí el legislador refuerza la preeminencia de este estatuto tuitivo por sobre otra legislación especial aplicable a las relaciones de consumo: Ley de Seguros, normativa de IGJ a planes de ahorro previo, Ley de Telecomunicaciones, normativa de transporte, turismo, etc.
En consecuencia, y en el caso de que alguna empresa de algún sector de actividad especial plantee una incompetencia por la materia ante Defensa del Consumidor, argumentando que su actividad (seguros, transporte, comunicaciones, etc.) tiene una legislación específica, resulta claro que –en lo atinente a la “relación de consumo” establecida entre el consumidor y la empresa y la consecuente prestación del servicio contratado- siempre se aplica la Ley 24.240, sin perjuicio de la aplicación que proceda respecto de la legislación especial por parte del organismo de control y la intervención e injerencia que puedan darse en las cuestiones sistémicas de la actividad, hacia el interior del régimen, es decir, que hacen al funcionamiento “general” de cada sector: control de inversiones, balances, cumplimiento de metas de calidad, presentaciones ante los organismos específicos, dictado de normas regulatorias, etc.

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Aquí se agrega “condiciones de comercialización”, que resulta relevante como información para la decisión de contratar. También se quitaron algunas adjetivaciones sobre la información que deben brindar los proveedores, aunque entendemos que ello no cambia sustantivamente la situación. Por otro lado, se agrega el segundo párrafo que consigna la gratuidad de la información, extremo que puede generar alguna confusión, ya que han existido interpretaciones respecto a que con esta previsión, cualquier resumen de cuenta bancaria o de Tarjeta de Crédito o información detallada de llamadas telefónicas o información similar debe ser sin cargo para el consumidor.

ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Este último párrafo que se incorpora al texto legal ya existía en la reglamentación de la ley.

ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
La primera parte del artículo es bastante clara, penalizando conductas que siempre se denunciaban, pero que en la versión anterior de la ley no existían como tipo punible. Respecto del último párrafo, surge la duda si es la propia autoridad de aplicación de la norma la que puede aplicar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley, además de la sanción de multa, o el consumidor debe solicitarle al juez (juez ordinario) como prevé el art. 52 bis.
En cuanto a la extensión de las penalidades a quien actuare en nombre del proveedor, entendemos que le son perfectamente aplicables a toda persona física o jurídica que actúe en su nombre: estudios jurídicos, empresas de cobranzas, profesionales liberales, etc.

ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se incorporan pequeñas modificaciones que no alteran el contenido de la redacción anterior (se incorpora inc. c) que fuera vetado en el texto anterior). Sí se establece la obligatoriedad de entrega de un ejemplar de la factura al consumidor. Su mera omisión implica una falta a la ley.

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Reforma importante. Seguramente traerá problemas de implementación. Ejemplo: la remisión de la constancia fehaciente va generar una gran discusión, toda vez que fehaciente importaría que el proveedor pueda probar en forma indubitada que le remitió dentro de las 72 hs. al consumidor una nota dejando constancia del pedido de baja. No alcanzaría con “tirar” una notita por debajo de la puerta o dejársela en el buzón de su domicilio. Debería remitirle o una “carta documento” o una “certificación notarial”… u otro tipo de notificación que cumpla acabadamente esa condición. ES dable imaginar la complejidad del tema. También (pero será una cuestión probatoria compleja para la autoridad de aplicación) si el consumidor alega haber llamado para dar la baja y la empresa niega tal extremo.

CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
El cambio introducido es claro, por lo que exime de cualquier comentario interpretativo.

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
COMENTARIO GENERAL
Es dable consignar que todo este capítulo que ya existía en el texto anterior, resultaba de aplicación supletoria al tema de servicios públicos domiciliarios, toda vez que -en general- las situaciones aquí normadas ya se encontraban previstas en la normativa especial. En cambio, a partir del nuevo texto, regirá plenamente y en forma conjunta con la normativa especial de los entes. Y como en caso de duda debe regir la ley más favorable al consumidor, ante el caso concreto habrá que cotejar, para esa situación, qué dice la norma especial y qué dice el presente capítulo más las otras previsiones de la presente ley. Siempre deberá aplicarse la legislación más favorable. En el artículo que sigue analizamos en concreto esta cuestión.

ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Gran reforma de la ley. Ya referimos que se elimina el criterio de subsidiariedad anterior, y se estipula que este tipo de relaciones de consumo (luz, gas, telefonía, aguas) se rigen por la normativa especial y por esta ley. Y en caso de duda….la aplicación de la más favorable para el consumidor. Una cuestión es cuándo debe entenderse que hay duda. Puede inferirse que duda puede existir cuando para determinada cuestión a resolver, la normativa especial brinde una solución y la del consumidor otra que resulte contradictoria. O cuando exista insuficiencia u oscuridad de la norma en determinada situación a resolver.
La norma dice que el reclamo puede presentarse en el ente o en Defensa del Consumidor. Aquí es dable considerar varias situaciones:
1.- La lógica es que cada organismo resuelva el planteo con su propia normativa (entendemos que un organismo administrativo sólo puede aplicar la normativa de la que es autoridad de aplicación, a diferencia de los jueces del poder judicial que utilizan todo el ordenamiento jurídico). También entendemos que el usuario no podría presentar el mismo reclamo en el ente y en Defensa del Consumidor, en lo que respecta a la relación de consumo propiamente dicha. Por el principio non bis in idem debe juzgarse y sancionarse la misma conducta una única vez, cuando se trata de la protección jurídica del mismo bien tutelado.
2.- Un camino posible para juzgar los reclamos en Defensa del Consumidor es que presentado el mismo, toda vez que por nuestra ley (art. 19) los servicios de cualquier naturaleza deben ser prestado conforme fueran convenidos; y que la legislación específica estipula previsiones y regulaciones especiales en cuanto a las modalidades de prestación del servicio de que se trate, recibida la queja habrà que solicitar al ente específico si existe para el caso de marras regulación especial y, en su caso , què dispone la misma. Ello determinará si la empresa, en su caso, prestó el servicio conforme la reglamentación de orden pùblico que condiciona la prestación del servicio que provee o no. Si se apartó o no cumplió (hecho que surgirá en su caso de las probanzas del expediente), se podrá sancionar a la empresa por infracción al art. 19 de nuestra ley, con fundamento en que, por ejemplo, “atento a que la normativa especial -Resolución N°……..(del ente de que se trate)- prevé tal o cual cosa…”, y la misma no ha sido observada según las probanzas de autos, etc. etc., el proveedor del servicio incumplió con el servicio conforme debió haber sido prestado….
3.- Otra cuestión es el tema probatorio de la presunta infracción. Por la especificidad y complejidad de la temática, consideramos que debe ser el ente de control, a pedido de la autoridad de aplicación de Defensa del Consumidor, que realice el dictamen, el informe, la pericia o medición o probanza que permita dilucidar si lo que se denunció como falta resulta ser tal. Con dicho dictamen o pericia, Defensa del Consumidor tendrá elementos de juicio -eventualmente- para sancionar. Caso contrario, es decir en caso de que los entes no realicen dichas diligencias, advertimos como muy difícil solicitar a otro organismos (Inti, Facultad de Ingeniera, etc.) la realización de pericias, por la cantidad (previsible masividad) de los reclamos, costos y especificidad técnica de la materia en cuestión.
4.- Para concluir y como ya referimos en el art. 3º, podrían presentarse eventuales planteos de incompetencia que aleguen las empresas de servicios públicos ante nuestra citación, remitiéndonos en tales casos a lo señalado al analizar el mencionado artículo 3°.

ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Entendemos que, independientemente de la normativa especial de los entes, para esta previsión es ineludible lo que se disponga por vía del Decreto Reglamentario que eventualmente se dicte.
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
De nuevo. Aquí, y ante un reclamo relacionado con lo previsto en el presente artículo, deberá conocerse qué dispone la reglamentación especial del ente sobre el servicio, para saber cuál es la disposición legal más favorable y que deba aplicarse.

CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
La redacción nos exime de mayor comentario. Se mejora y completa la redacción respecto de la definición de “venta domiciliaria”
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se amplía a 10 días el derecho de revocación. Sigue rigiendo la previsión -respecto del derecho de arrepentimiento- de la Resolución 906/98. Ver también art. 34 del Dto. Reglam. 1798/94.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Si bien se respeta básicamente la redacción anterior, se agregan dos cuestiones importantes:
1.- Si para la adquisición del bien se conviene la financiación de un tercer, de no ser ésta otorgada, quedará resuelta sin costo alguno para el consumidor, debiendo devolverse en su caso las sumas erogadas.
2.- Se establece la jurisdicción del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, en caso de litigio relativo al contrato. Se entiende que refiere a la jurisdicción propia de la justicia ordinaria, ya que en caso de denuncia administrativa ante la autoridad de aplicación, debe intervenir la autoridad de aplicación del lugar de comisión del hecho denunciado como infraccionable; no del domicilio del consumidor (ver art. 41)
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CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Reforma fundamental de la norma. En general puede decirse que el legislador ha dispuesto la facultad de la autoridad administrativa de aplicación de la ley para que pueda fijar indemnización, en caso de daño ocasionado al consumidor o sus pertenencias. También se ha decidido acotar la “naturaleza” del daño resarcible (el “daño directo” que define la propia ley) y el cuantum a resarcir, fijando un tope de cinco canastas básicas.
La ley no prevé si el consumidor, en su presentación, debe reclamar la fijación de daños para que proceda. Entendemos que la propia autoridad de aplicación puede, de oficio, considerar su fijación. Como toda fijación de daño, estimamos que debe acreditarse en el trámite de las actuaciones el ”nexo causal” entre el hecho denunciado y el daño producido, así como la magnitud y valoración del mismo, a los efectos de su fijación. El artículo es muy claro también en cuanto a que el acto administrativo que disponga la sanción y el daño directo es apelable en los términos del art. 45 (efecto suspensivo), o sea que antes de hacerse efectiva la reparación, la instancia de alzada del sumario, es decir los jueces, deberán en la apelación considerar si la fijación de la multa -con todas sus incidencias- se ajusta a derecho o no. De considerarla pertinente, ratificará la Disposición de la Administración y quedará expedita la vía para el cobro de la reparación. Caso contrario la revocará.
Cabe concluir que si bien el texto de la ley no lo refiere expresamente, conforme la naturaleza de las actuaciones administrativas que se labran p’or violaciones a la ley, el consumidor no puede ser considerado técnicamente “parte” de las mismas, con independencia de que quede pendiente y a la espera de que la fijación de daño que eventualmente disponga la autoridad de aplicación resulte favorable. Pero es evidente que a efectos de acreditar en las actuaciones el daño, nexo causal y cuantum, su participación será más relevante que en los trámites instruidos con el viejo texto.

TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se actualiza la denominación de la autoridad de aplicación y se aclara, respecto de la vieja redacción, que las autoridades locales lo son :”… respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”.
Ahora bien, en la nueva redacción del artículo se ha omitido la posibilidad de que las autoridades de aplicación puedan delegar atribuciones en los gobiernos municipales, conforme lo disponía el anterior texto. Entendemos que es una falencia grave, que puede traer aparejada que las empresas que sean citadas en lo sucesivo por los gobiernos municipales, en el marco de la Ley 24.240, planteen la incompetencia del organismo, en la medida en que la propia ley refiere que la “autoridad de aplicación” es el gobierno provincial y que no está previsto que pueda delegar su atribuciones. En consecuencia, habrá que analizar la cuestión en el marco de las autonomías provinciales y sus respectivas constituciones, en orden a poder sortear planteos de incompetencia como los referidos.
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Nos exime de mayor comentario. Se complementa el inc. a) con referencia al medio ambiente.
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
La redacción del artículo, respecto de su anterior versión, no ha sido modificada fundamentalmente. La modificación relevante se configura en el anteúltimo párrafo, en lo que refiere a supletoriedades para lo no contemplado en materia de procedimiento: notificaciones, incompetencias, nulidades, apelación medidas cautelares, etc.
Ahora bien, el texto literalmente dispone que será la Ley 19.549, en el ámbito nacional, y el CPCCN, serán supletorios para lo no previsto en la propia ley y su reglamentación. En consecuencia es dable observar que, en la medida en que por vía del Decreto Reglamentario de la ley (el vigente o el que se dicte nuevamente) se prevea cómo actuar procedimentalmente en cada situación no prevista (ya referidas), serán prácticamente nulas las remisiones a la Ley de procedimientos administrativos nacional o al CPCCN.
Y cabe concluir que lo expuesto rige para la autoridad nacional y para las otras jurisdicciones, en tanto y en cuanto no adecuen el procedimiento por normativa local, en atención al carácter jurisdiccional local de la materia procedimental.

ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Modificación relevante del artículo. Es dable consignar las siguientes consideraciones:
1.- Se actualiza el monto de las multas y se elimina la vieja previsión del “...hasta alcanzar el triple de la ganancia…”, que tantos problemas de interpretación traía.
2.- La autoridad de aplicación podrá publicar –ella misma- a costa del infractor, la Resolución condenatoria. Ahora bien, el texto dice: “…podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado…”. Es decir, entendemos que para evitar eventuales arbitrariedades de la Administración o planteos de la sumariada, la autoridad podrá publicar a costa del infractor, es decir, fijando la multa y el costo de su publicación en la sentencia, habiendo previamente “normalizado” los parámetros de la publicación; debería por tanto dictar una reglamentación, disponiendo en qué medios se publicarán las sanciones, tamaño de letra, líneas, texto, etc., es decir, determinando previamente todos los parámetros para que el sumariado pueda saber su costo.
3.- Se crea un fondo para financiar campañas de educación y políticas de consumo. Entendemos que debe preverse en la reglamentación que, en lo referido a la administración del fondo, la autoridad nacional manejará el fondo de multas aplicadas por ella misma; y que las autoridades locales lo harán en el caso de que se instituyan ese tipo de fondos en sus propias jurisdicciones.
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se amplia el plazo de consideración de reincidencia a 5 años.
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Modificación relevante del artículo. Se dispone que si otra normativa general o particular aplicable a las relaciones de consumo (Código civil o leyes especiales) prevén un plazo de prescripción más largo (art. 4023 del CC), el mismo regirá a favor del consumidor. Entendemos que el plazo decenal previsto en el artículo del Código Civil referido, podría ser de aplicación para el inicio de muchas acciones administrativas y judiciales por parte del consumidor. En cambio, para las sanciones, por su carácter punitivo y el principio in dubio pro reo propio de la naturalaza penal administrativa, regirá el plazo de 3 años previsto en la norma.
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.

CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
COMENTARIO GENERAL:
Si bien el capítulo básicamente refiere a la sustanciación de causas judiciales, nos referiremos específicamente a la previsión del art. 52 bis.
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Reforma muy importante incorporando un instituto del derecho anglosajón, como es el daño punitivo. El mismo, en este caso, resultará a favor del consumidor que haya sido víctima de un incumplimiento legal o contractual -en una relación de consumo- y haya sufrido cualquier menoscabo.
Está claro que es el Juez el que lo aplica y entendemos que, por la redacción del artículo, su aplicación es discrecional por parte del magistrado.
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Reforma muy importante. Ahora las Asociaciones gozarán del beneficio automáticamente, en las causas colectivas, sin tener que sustanciar el beneficio de litigar sin gastos que debían incoar con la vieja redacción.
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se agrega, respecto de la anterior versión, que tendrán asiento en todo el país. Entendemos que cada provincia debe propiciar su propia creación y funcionamiento.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
COMENTARIO GENERAL:
En el Capítulo se refuerzan las previsiones respecto de la importancia de la educación al consumidor y la incumbencia de los estados y asociaciones de consumidor en la materia.
ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)
COMENTARIO:
Se veta la derogación del art. 63, con lo que la situación sigue igual respecto de la problemática del transporte aéreo, pudiendo intervenir directamente en lo no reglado o previsto en el Código Aeronáutico y tratados internacionales (información, publicidad, programa de millas, etc. )
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del presente artículo)

Nota: los arts. 34, 35 y 36 de la Ley de reforma (26.361), modifican los artículos 50 de la Ley 25.065 y 22 y 27 de la Ley 22.802, respectivamente. Si bien el presente pretende ser un texto ordenado de la Ley 24.240, los reproducimos a continuación por su importancia y relación con la presente ley reformada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34. — Sustitúyese el texto del artículo 50 de la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, por el siguiente:
Artículo 50: Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.

COMENTARIO:
Importante reforma. Posibilita que las provincias y municipios puedan aplicar la Ley de Tarjetas de Crédito en sus propias jurisdicciones, que por defecto la ley -hasta la fecha- no preveía, siendo la Nación la única autoridad de aplicación de la norma. Siempre, como allí se indica, respecto de los aspectos comerciales de esta materia.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:
Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
COMENTARIO:
Se modifica el fuero de apelación de los sumarios de la Ley 22.802, que hasta la fecha era el Penal Económico.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:
Artículo 27: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
COMENTARIO:
Idem comentario efectuado en el anteúltimo párrafo del art. 45.

CONSIDERACIÓN FINAL

Cabe para finalizar referirnos a eventuales problemas de interpretación en cuanto a la aplicación de la “nueva norma” a las relaciones jurídicas (contratos de consumo), en curso de ejecución. Cabe consignar que la norma tendrá vigencia efectiva a partir de la cero hora del día 16 de abril de 2008.
Ante esta situación, no tendremos ninguna duda respecto a que todo hecho de incumplimiento o inobservancia acaecido con posterioridad a dicha fecha por un proveedor, podrá ser materia de reclamo y juzgamiento, con base en las previsiones de la nueva ley. Ahora bien, qué sucede, por ejemplo, en el caso del art. 10 ter o el nuevo art. 27. Aquí entendemos que, por imperio del art. 3º del Código Civil, si bien se prevé que a las consecuencias de las relaciones jurídicas subsistentes les resultan de aplicación las previsiones de nuevas normas especiales, no pueden altearse o modificarse derechos adquiridos de las partes.
Entonces, en el caso de los artículos referidos, habrá que esperar el vencimiento previsto en el contrato, a efectos de su readecuación a su vencimiento o, si fuera de plazo indeterminado, habrá que aguardar el plazo correspondiente por el que las partes renuevan su voluntad de continuarlo.

Antecedentes Normativos
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993.

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